La unidad católica en el constitucionalismo

español del siglo XX

 

El tratamiento, clásico y sobradamente conocido en la doctrina, de la cuestión religiosa a lo largo de la historia constitucional de España del siglo XIX -con sus alteraciones, avances y retrocesos, flujos y reflujos, aunque, eso si, con su inequívoco eje de progresión hacia el paradigma secularizador, merece ser prolongado en el estudio de los textos constitucionales de nuestro siglo hasta llegar al actualmente vigente de 1978.

 

La Constitución republicana de 1931 tuvo su origen, como se ha podido decir de la Segunda República en general, no tanto contra la Monarquía como contra la Iglesia. A pesar de la acogida cuando menos no hostil dispensada al nuevo régimen par parte de Las jerarquias -y muy significadas como Isidro Gomá, a la sazón obispo de Tarazona, o el cardenal Segura- y de la prensa más importante del catolicismo -el célebre editorial de El Debote del 15 de abril-, pronto quedó al descubierto la intención que presidia la actuación de Las autoridades. Era la realidad que, con ciertas pretensiones doctrinales, iba a formular algo más tarde el historiador francés Pierre Gaxotte en Las páginas de Acción Española: "No hay una buena República... La República no es una forma de gobierno, es una ideologia que se desarrolla, un rio que se desliza, una corriente que sigue una pendiente acelerada. No es posible remontar la corriente republicana: o se la quiebra, o hay que resignarse a sufrirla" (1). Por tanto, Los articulos 2, 26, 27, 43 y 48 o las leyes dictadas en su desarrollo posteriormente, no venían sino a constituir el escalón superior de una persecución que se expandió también par niveles inferiores. Sin embargo, el bloque católico-aun dentro de sus discrepancias hondisimas respecto al acatamiento del poder constituido (2)-, en cuanto a la confesionalidad del Estado y a la defense de la unidad católica, mantuvo una perfecta cohexión. Gil Robles, en sus discursos parlamentarios, no le fue a la zaga al sector tradicionalista pues todavía, dentro de ciertas sinuosidades, se mantenía operante la vieja distinción entre"tesis" e "hipótesis".

 

El Alzamiento recibe su sentido profundo y decisivo del factor religioso (3). Como ha escrito Alvaro D'Ors, no fue la nuestra una verdadera guerra civil, sino sólo una Cruzada (4). Es notable observar cómo, convertida la religión en el motor del conflicto después de su fin se inicia una eclosión auténtica del fervor que va a acompañar el decisivo cambio de orientación político en las relaciones Iglesia-Estado. Eugenio Vegas siempre insistía en que "Los pueblos son lo que quieren sus gobernantes" frente a la más divulgada idea de que "cada pueblo tiene los gobernantes que se merece" (5). El Fuero de Los Españoles, en su primera redacción, y la Ley de Principlos Fundamentales del Movimiento Nacional suponen la articulación y la plasmación de la perenne aspiración del pensamiento católico por lograr un orden político cristiano. Con sus deficiencias -no pequeñas en algunos campos- queda, al menos en este terreno de los principios como una muestra de Estado católico en el corazón del siglo XX.

 

La Ley de libertad religiosa de 1967 -consecuencia nunca negada del deseo de adaptar la legislación española a los nuevos aires conciliares- supuso la ruptura de la unidad religiosa y el principio del fin. El siguiente paso sería, junto a la descristianización acelerada de la sociedad, la modificación del tradicional binomio "tesis-hipótesis" al que antes he aludido, a través del olvido progresivo de la doctrina, y finalmente su propia inversión. En tales circunstancias -y sumergido en el proceso democratizador de la transición politica, que iba a suponer "la ruina espiritual de un pueblo por efecto de una política" (6)-, no es de extrañar que en las Cortes "constituyentes" no se alzara voz alguna en defensa de la tradición cristiana del pueblo español. Fuera de las Cortes, poco más que un inteligente texto de monseñor Guerra Campos al frente de un reducido grupo de obispos (7) y alguna que otra iniciativa social y politico de pequeños grupos resistentes muy desmarcados del establishment eclesial e institucional.

 

El articulo 16.3 del texto constitucional de 1978, bajo la fórmula -ciertamente más ambigua que su precedente de 1931 pero de idénticas consecuencias finales- de "ninguna confesión tendrá carácter estatal", proclamaba un neutralismo religioso que en la práctica posterior se ha mostrado, a veces discreta, otras impúdica, pero siempre firmemente, contraria a los derechos del Pueblo de Dios. Además, la neutralidad no para en el ámbito estrictamente religioso sino que se desborda a continuación en el terreno moral. Se olvida o se niega "la invariante moral del orden politico" (8) y se adviene a una "Constitución éticamente neutra" (9).

 

La Constitución española de 1978, desde la ignorancia del factor religioso incluso como factor de unidad politica y cohexión social, ha dejado al Estado en la indigencia moral. El caso del aborto -por minar, en palabras de Juan Pablo II (10), el fundamento mismo de la sociedad- es quizás el más llamativo, pero al lado permanecen las cuestiones del matrimonio y el divorcio, la educación y la enseñanza, los medios de comunicación, etc. Quienes han tratado de salvar para el iusnaturalismo el sistema constitucional se han visto desmentidos par la legislación de su desarrollo -para la que, en materia de derechos, el articulo 53.1 exige que respete el "contenido esencial" de los mismos -y por la interpretación que las más de las veces ha ido hacienda el Tribunal Constitucional. Toda la teoría del Estado de Derecho -el "Estado social y democrático de Derecho" en la terminología del articulo 1.1-, a pesar de preceptos como el 10.1 que centra en la dignidad de la persona humana el fundamento "del orden político y de la paz social" y en el que autores como Sánchez Agesta han visto un principio limitador y conformador de la democracia (11), no pasa de ser una autojustificación del poder en las propias normas establecidas en la Constitución por el propio Estado.

 

Autojustificación y autolimitación que contrastan con el criterio estimado válido en los tiempos clásicos y en la Cristiandad medieval, conforme con el cual la justificación del poder y de su ejercicio le trascendía, en el sentido de que dimanaba extrínsecamente de su conformidad con el derecho divino y con el natural. En el seno de este sistema -acuñado por el formalismo kelseniano y hecho posible a través del racionalismo liberal- los mismos derechos humanos, o fundamentales según la terminología dominante en nuestro texto, no son sino un instrumento operativo, un mecanismo meramente consensual, una técnica voluble y de alto valor estratégico (12).

 

Peces-Barba, desde otro punto de vista, aunque sin lograr escapar de la tumba del consensualismo y del inmanentismo, cree que nuestra Constitución ha roto la tradicional dialéctica Derecho natural-Derecho positivo a través de una correcta formulación de la relación Poder-Derecho y de una positivación de los contenidos éticos o de justicia que el Poder pretende realizar a través del Derecho y que son los "valores superiores del ordenamiento" (13). Esos valores superiores -por medio de los cuales Peces-Barba cree escapar de las aporías del formalismo- son expresión de la moralidad mayoritariamente aceptada en el ámbito cultural y en el momento histórico en el que se sitúa nuestra Constitución. Pobre entendimiento de la moral que, desde un consensualismo relativista, es incapaz de resolver la importantisima cuestión de la moral como fundamento político del Estado.

 

Faltando la idea ética del hombre de bien, el Estado no puede reclamar sacrificios ni solidaridad a los ciudadanos, no puede coartar coactivamente ninguna de sus posibilidades de goce o provecho, no puede legítimamente reeducar a los penados en el ejercicio del ius puniendi...

 

Por elevación, aflora el gran tema de la confesionalidad. El desarme moral es consecuencia del previo desmoronamiento religioso, por lo que sólo reconociendo como constitutivo interno de la sociedad civil su subordinación a la ley moral y su dimensión religiosa es posible hacer frente a las exigencias del bien común. De ese bien común que es el que justifica toda actividad política y que en España demanda la confesionalidad católica del Estado.

 

NOTAS

 

(1) Pierre Gaxotte, "la Buena Republica", Acción Española (Madrid), n.Q 34 (1933).

 

(2) Cfr. el interesantisimo artículo de Estanislao Cantero, "los católicos y la adhesión a la Republica. El equivoco de un pretendido "ralliement" español, Iglesia-Mundo (Madrid) n.9 323-324 (1986), pags.1316. Número monográfico dedicado al cincuenta aniversario del Alzamiento Nacional y que coordinó el autor de estas líneas.

 

(3) Ctr. María Luisa Rodríguez Aisa

 

El cardenal Gomá y la guerra de España, Madrid 1981; Nicolas López Martínez, El Vaticano y España, Burgos 1972; Ignacio Menéndez-Reigada, O.P., la guerra nacional española ante la moral y el derecho, Bilbao s.t., 50 págs.Rafael Gambra, Tradición o mimetismo, Madrid, 1976.

 

(4) Ctr. Alvaro D'Ors, "Pacifismo. Al medio siglo de nuestro 36", IglesiaMundo (Madrid) nº 323-324 (1986), cit. También del mismo autor, la violencia y el orden Madrid 1987.

 

(5) Ctr. Eugenio Vegas Latapie, "Importancia de la política" Verbo (Madrid) me 53-54 (1967j. Véase sobre este aspecto de la obra de Vegas, mi articulo "Eugenio Vegas: deber y servicio de la política", Verbo (Madrid) n.9 239-240 (1985) y también en el volumen in memoriam Eugenio Vegas latapie, Madrid 1986.

 

(6) Ctr. Francisco Canals, "El ateísmo como soporte ideológico de la democracia", Verbo (Madrid) n.° 217-218 (1983); "Reflexión y súplica ante nuestros pastores y maestros", Cristiandad (Barcelona) n.0 67 (1987).

 

(7) Ctr. Monseñor José Guerra Campos, "los valores morales y religiosos en la Constitución", Boletín Oficial del Obispado de Cuenca (Cuenca) n.Q de enero de 1978. Texto que reproduce el documento de la Asamblea de la Conferencia Episcopal española sobre el proyecto de Constitución con "algunas notas de doctrina católica para una recta interpretación del mismo" añadidas por Mons. Guerra Campos. Posteriormente algunos obispos como D. Angel Temiño o D. Pablo Barrachina hicieron públicos comentarios contrarios al proyecto. Finalmente, en vísperas del referéndum constitucional, el Cardenal Arzobispo de Toledo, D. Marcelo González Martín, hizo pública una pastoral discretamente contraria a la Constituci6n, pastoral a la que se adhirieron el arzobispo de Burgos, los obispos de Cuenca, Orihuela, Tenerife, Ciudad Rodrigo, Sigüenza, Orense y el Administrador Apostólico de Vitoria.

 

Miguel Ayuso  

 

(8) Ctr. Monseñor José Guerra Campos "la invariante moral del orden político", en el volumen Hacia la estabilización política, Madrid 1983. Recoge el texto de una conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI el 26 de abril de 1982.

 

(9) Ctr. José Zafra Valverde, "Una Constitución éticamente neutra", Persona y Derecho (Pamplona), vol. Vll (1980).

 

(10) Ctr. Juan Pablo II, "Homilía durante la misa para las familias cristianas celebrada en la plaza de Lima en Madrid el 2 de noviembre de 1982", en el volumen Juan Pablo II en España. Texto complete de todos los discursos, Madrid 1982, pág. 54.

 

(11) Ctr. Luis Sánchez Agesta, Sistema político de la Constitución española de 1978, Madrid 1980, págs. 89 y ss.

 

(12) Ctr. Antonio Fernandez-Galiano, Derecho natural Introducción filosófica al Derecho, Madrid 1977, pags.161-169, Carlos Ignacio Massini, "Derechos humanos y consenso", Verbo (Madrid) n.Q 257258 (1987).

 

(13) Ctr. Gregorio Peces-Barba, los valores superiores, Madrid 1984, págs. 41 y ss.

                                                                                                                                                          

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